Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la orden de compra de acciones de Banco Popular, en emisión del año 2016. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal de apelación sostiene la legitimación pasiva del banco cuando también es el emisor de las acciones; en caso contrario (mercado secundario) solo actúa como mera intermediara prestando un servicio de inversión y no está legitimada pasivamente para soportar acciones de nulidad del contrato por vicio del consentimiento. Pero sí está legitimada pasivamente en relación con la acción de responsabilidad civil como emisora del folleto cuando la información financiera que suministra en el folleto es inexacta, no es suficiente, no está actualizada y, en consecuencia, no refleja la fiel imagen de la sociedad, al margen de si las acciones se compran en el mercado primario o en el mercado secundario.
Resumen: Demanda de nulidad y, subsidiariamente de anulabilidad y, alternativamente de resolución por incumplimiento, del contrato de suscripción de participaciones preferentes con condena al reintegro de la cantidad abonada más los intereses. En primera instancia se estimó la demanda. Consideró que la acción no había caducado porque los 4 años establecidos en el art. 1301 CC debían computarse desde el momento en que los actores fueron privados de la titularidad de las preferentes por el canje forzoso de las mismas, por lo que cuando la demanda se presentó no había transcurrido el plazo legal. En cuanto al fondo, apreció que la entidad había incumplido los deberes de información que le incumbían provocando el error en los contratantes. La Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto por el banco y declara caducada la acción al computar los 4 años desde que se produjo el impago de los cupones, pues entonces los clientes ya pudieron advertir el error. En casación la cuestión planteada se refiere a la eficacia que debe atribuirse al momento en que el cliente no cobra el cupón a efectos de determinar el conocimiento que pudo tener en ese momento del verdadero riesgo que entrañaba el producto contratado y, en consecuencia, determinar el día a partir del cual debe computarse el plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad. La Sala estima el recurso conforme a SSTS 416/2020 de 9 de julio, 253/2020 de 4 de junio, y 428/2019 de 16 de julio y declara que la acción se ejerció en plazo
Resumen: Se estima el recurso interpuesto frente a una sentencia que había apreciado la caducidad de la acción de anulación de un swap. Admisibilidad del recurso: cuando se interpuso, la empresa concursada se encontraba en fase de liquidación y la administración concursal no se había personado y sustituido procesalmente a la concursada, ni estaba acreditada la autorización de aquella. Por esta razón, se devolvió el recurso y la Audiencia volvió a notificar la sentencia al administrador concursal que interpuso nuevamente recurso. Aunque este segundo recurso estaba fuera de plazo, en la medida en que el primero fue interpuesto dentro del plazo y el defecto de legitimación de que adolecía era subsanable mediante una ratificación de la administración concursal, se considera que la interposición del segundo recurso, sustancialmente coincidente, debe entenderse como expresivo de una voluntad inequívoca de confirmar aquella primera interposición. Dies a quo de la acción de anulación: la demanda se interpuso en el plazo de cuatro años desde la fecha de vencimiento del swap. Asunción de la instancia y confirmación de la sentencia de primera instancia: la demandada, que prestó servicio de asesoramiento financiero, no ha acreditado que facilitara a su cliente la información suficiente y relevante de los riesgos que asumía. El error padecido es un error sustancial y excusable, ya que el cliente no tenía experiencia en la contratación de productos de inversión. Estimación de la demanda.
Resumen: Demanda sobre nulidad por error vicio de dos contratos de permuta financiera suscritos el 16 de marzo de 2007 con vencimiento el 1 de septiembre de 2010, y el 19 de diciembre de 2007 con vencimiento el 3 de marzo de 2013. La demanda se interpuso el 20 de diciembre de 2013. La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de caducidad y estimó la demanda. La sentencia de apelación estimó en parte el recurso de apelación del banco demandado y estimó la excepción de caducidad, desestimando la demanda. Recurre en casación la demandante y el banco demandado y recurrido se allana al recurso. Desestimada la extinción de la acción, y asumiendo la instancia, la sala confirma íntegramente la sentencia de primera instancia, dado el déficit informativo y la condición de minorista de la parte demandante. Se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia, pues el allanamiento en casación, no le puede exonerar de las costas de apelación, que se imponen al haberse desestimado su recurso.
Resumen: La sentencia de primera instancia estima la demanda sobre responsabilidad por folleto, y condena a la demandada al pago de la cantidad total de 6.780'89 euros, e intereses, correspondientes con el precio por la compra de acciones, emisión de 2016, del Banco Popular, suscritas por el demandante el 29 de junio de 2016, 3 de enero de 2017, el 12 de abril de 2017 y el 6 de junio de 2017. Sobre la regularidad de las cuentas de banco popular, es un hecho expresado en numerosas sentencias que en dicho momento y con ocasión de tal ampliación de capital la entidad emisora no reflejó en sus cuentas ni en el folleto informativo la imagen fiel de su verdadera situación financiera y patrimonial, a consecuencia de la cual escasamente un año después se produjo la amortización de las acciones, cuyo valor quedó reducido a cero. El folleto que exige la normativa del mercado de valores tiene por finalidad informar a los potenciales inversores sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, por tener la sociedad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa fundada de obtener beneficios, para que puedan formar su consentimiento con conocimiento de los elementos esenciales y los riesgos que pueden afectar previsiblemente a las acciones objeto de la oferta pública. Si los datos recogidos en el folleto no hubieran contenido las graves inexactitudes que afirma la sentencia, la información difundida habría disuadido de realizar la inversión. Se desestima el recurso.
Resumen: Caducidad de la acción de nulidad contractual: el cómputo del plazo se inicia desde la consumación del contrato y no antes, sin perjuicio de que en algunos productos financieros al tiempo de la consumación no haya aflorado el riesgo cuyo desconocimiento vicia el consentimiento, casos en los que el cómputo del plazo se inicia cuando el cliente hubiera podido tener conocimiento del error o dolo. Doctrina jurisprudencial relativa a la consumación de distintos productos en función de sus características (préstamo hipotecario; arrendamiento de inmueble; adquisición de bono estructurado). Aplicación de la norma ajustada a la realidad social presente, en la que los contratos bancarios de préstamo, en especial los hipotecarios, tienen una duración media muy extensa, de forma que vincular la consumación del contrato al agotamiento de sus prestaciones provocaría una situación difícilmente compatible con la seguridad jurídica. En el caso, el día inicial es el momento en que consta acreditado que el prestatario conoció el error. Indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento grave del banco de las obligaciones de información y asesoramiento: título de imputación de responsabilidad; relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable; es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad; procede cuando como consecuencia de esa información y asesoramiento se conduce al cliente al contratar algo que era inadecuado al perfil inversor y no deseado.
Resumen: Allanamiento al recurso de casación: estimación del recurso y estimación en parte del recurso de apelación. Aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la fijación del perjuicio (En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria). Estimación en parte la demanda y condena del banco demandado a indemnizar a los demandantes en la diferencia entre el capital invertido, por un lado, y, por otro, el rescatado y los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones subordinadas.
Resumen: Acción de nulidad por error en la contratación de «preferentes» como consecuencia de la falta de información, desestimada en apelación al apreciarse caducidad. También se desestimó la acción subsidiaria de resolución contractual por considerarla improcedente cuando el incumplimiento es previo a la celebración del contrato. No concurren los óbices de admisibilidad invocados por la parte recurrida. Reiteración de jurisprudencia: el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr «desde la consumación del contrato», y no antes, pero como en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado, en estos casos el momento de inicio del cómputo del plazo debe referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. En caso objeto de litigio la sentencia recurrida fijó el día inicial en el momento en que los clientes dejaron de percibir los rendimientos, contraviniendo la jurisprudencia sobre que el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado. Al asumirse la instancia y declararse que la acción se ejercitó en plazo, se confirma el fallo de la sentencia de primera instancia.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la orden de suscripción de acciones de Banco Popular (emisión de 2007 y 2012). El tribunal estima el recurso, revoca la sentencia y desestima la demanda. En relación con la legitimación pasiva de la demandada por la compra de acciones en mercado secundario, el tribunal considera que la demandada está pasivamente legitimada para soportar la acción para reclamar por responsabilidad del emisor del folleto, sin que el proceso de liquidación de Banco Popular prive de acción procesal a los adquirentes de los títulos. Sin embargo, considera el tribunal que no se acredita la inveracidad de la información facilitada en el folleto de emisión de Banco Popular en los años en que fueron adquiridos los títulos, por lo que rechaza tanto la nulidad por error como la acción de resarcimientos por errores en el folleto, que no estima acreditados.
Resumen: Se desestima el recurso de la demandada, imponiéndole las costas de la alzada, y se confirma la sentencia apelada, que estima la demanda y declara la nulidad parcial del préstamo hipotecario en los contenidos relativos a la opción multidivisa, dejándolos sin efecto, subsistiendo el contrato sin esos contenidos y como otorgado en euros, fijando el modo de determinar la cantidad adeudada y condenando a la demandada en los términos que en concreto establece. Recuerda la Sala la doctrina jurisprudencial sobre el préstamo hipotecario en multidivisas. Destaca que la carga de la prueba de haber proporcionado al prestatario la información adecuada corresponde al banco; y el cumplimiento del deber de información es sustancial, consistiendo en una exposición clara, completa y comprensible de los riesgos, incluso en el peor escenario posible, adaptadas a las condiciones personales del cliente, que permita que éste emita un consentimiento realmente informado; la información precontractual ha de estar en relación con las características del producto. En este caso, entiende la Sala no se ha acreditado que la parte actora recibiera una información suficiente sobre los riesgos que entrañaba este tipo de hipoteca y el riesgo que implicaba la fluctuación de la divisa elegida; se trata de condiciones generales de la contratación y tampoco se ha probado que la cláusula fuera negociada individualmente con la actora y, por tanto, que no fue impuesta por la entidad bancaria.